EXP. N.º 04099-2025-PA/TC
ICA
JENNY CARLOTA FLORES MENDOZA

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Lima, 10 de junio de 2026

VISTO

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Jenny Carlota Flores Mendoza contra la Resolución 7, de fecha 25 de enero de 20241, expedida por la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Ica, que declaró improcedente la demanda de amparo; y

ATENDIENDO A QUE

  1. Mediante escrito presentado el 16 de octubre de 20232, doña Jenny Carlota Flores Mendoza promovió el presente amparo contra los jueces de la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Ica. Pretende la nulidad de la Resolución 22, de fecha 31 de agosto de 20233, que confirmó la Resolución 16, de fecha 30 de marzo de 2023, la cual declaró fundada la demanda de reivindicación interpuesta en su contra. Denuncia la vulneración de sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva, a la obtención de una resolución fundada en derecho y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

  2. Mediante Resolución 4, de fecha 24 de noviembre de 20234, la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Ica admitió a trámite la demanda.

  3. Posteriormente, el precitado juzgado, mediante Resolución 7, de fecha 25 de enero de 20245, declaró improcedente la demanda. Considera que los agravios expuestos por la demandante se circunscriben a cuestionar la valoración probatoria y el criterio jurisdiccional adoptado en la vía ordinaria, sin que se evidencie afectación al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, por lo que resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.

  4. Contra dicha resolución de primera instancia la recurrente interpuso recurso de agravio constitucional, el cual fue concedido mediante Resolución 8, de fecha 21 de marzo de 20246, por lo que se dispuso la elevación de los actuados al Tribunal.

  5. Al respecto, el artículo 24 del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que el recurso de agravio constitucional procede contra resoluciones de segundo grado que declaran infundada o improcedente la demanda, y que constituye un medio impugnatorio excepcional destinado a habilitar la competencia del Tribunal Constitucional.

  6. En el presente caso, se advierte que el recurso de agravio constitucional ha sido interpuesto directamente contra una resolución de primera instancia, es decir, que no existe un pronunciamiento de segundo grado, por lo que se ha omitido el trámite de la doble instancia, presupuesto indispensable para la procedencia del citado medio impugnatorio.

  7. En tal sentido, la resolución impugnada no puede ser considerada como una resolución denegatoria en los términos previstos por el artículo 24 del Nuevo Código Procesal Constitucional, ni se configura alguno de los supuestos excepcionales desarrollados por la jurisprudencia constitucional que habiliten la intervención del Tribunal.

  8. En consecuencia, al haberse concedido y elevado un recurso de agravio constitucional sin que se cumplan los presupuestos procesales para su procedencia, se configura un vicio procesal insubsanable que determina la nulidad del concesorio, por indebida tramitación del referido medio impugnatorio.

  9. Por consiguiente, corresponde disponer la devolución de los actuados al órgano jurisdiccional de origen, a fin de que proceda conforme a ley.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

RESUELVE

Declarar NULO el concesorio del recurso de agravio constitucional, por lo que ordena devolver los actuados a la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Ica, para que proceda conforme a ley.

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

GUTIÉRREZ TICSE

OCHOA CARDICH

PONENTE DOMÍNGUEZ HARO


  1. Foja 75.↩︎

  2. Foja 2.↩︎

  3. Foja 6.↩︎

  4. Foja 34.↩︎

  5. Foja 75.↩︎

  6. Foja 105.↩︎